Si nos ponemos a investigar, encontramos rastros de la mediación como forma de solucionar disputas durante toda nuestra Historia documentada, hasta la antigua Mesopotamia, cuando se pudo impedir una guerra gracias a este método de resolución de conflictos. Aunque parece lógico pensar que tenga origen en el mismo nacimiento de la humanidad, pues el conflicto es inherente al ser humano y no es hasta que las sociedades se van perfeccionando cuando se le otorga a una persona el poder de decidir sobre una disquisición ajena; sin embargo, con la paulatina adquisición de habilidades sociales en la historia del Homo Sapiens, no cuesta tanto imaginar a una madre mediando entre hermanos en el mismo inicio de nuestra especie.
Está bien esto de la Historia… Pero, ¿qué es la mediación?
Basta con desgranar un poco el título de este artículo para tener una idea más o menos acertada. Pero vayamos paso a paso.
El origen etimológico de la palabra mediación está en el término latino ‘mediatio’ y significa “acción y efecto de ponerse al medio de un pleito para tratar de arreglarlo, tratar de encontrar un punto medio que puede ser aceptado por ambas partes del conflicto”.
Las formas de resolución de conflictos pueden clasificarse, básicamente, atendiendo a dos criterios básicos:
- Quién lo resuelve. En base al cual encontramos dos tipos:
- Métodos autocompositivos: son aquellos en los que son las propias partes las encargadas de designar la solución a la disputa.
- Métodos heterocompositivos: es un tercero el que dicta cuál ha de ser la solución.
- El lugar que ocupa un tercero que participa en la resolución. Encontramos, igualmente, dos tipos:
- Supra partes: como podemos intuir, el tercero se sitúa por encima de las partes, teniendo la total capacidad de dictar la resolución.
- Intra partes: son las partes quienes deciden si aceptan una solución o no, quedando al tercero la posibilidad de proponer soluciones o fomentar el diálogo, dependiendo del tipo de método.
Podemos caer en el error de identificar métodos autocompositivos con métodos intra partes y aun dándose la circunstancia de coincidir en cierta medida, no lo hacen plenamente; pues tomarse alguien la justicia por su propia mano, método desterrado por nuestro ordenamiento jurídico y tipificado en el art. 455 de nuestro Código Penal, es un método autocompositivo de resolución de conflictos donde, sencillamente, no hay un tercero que participe en el procedimiento.
Hasta aquí, tenemos que la mediación es un método alternativo de resolución de conflictos de naturaleza autocompositiva e intra partes. Es autocompositivo porque, debido a la forma en la que lo concibe la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, por su voluntariedad y libre disposición, son las propias partes las que deciden si inician y se mantienen en esta forma de resolver su disputa y cuál haya de ser la solución a la misma. Por otro lado, es intra partes porque al mediador le corresponde el papel de acercar las distintas posturas a través del fomento del diálogo sin poder proponer soluciones y, mucho menos, imponerlas.
Vale, pero… ¿Y eso de alternativo?
La mediación es un método de resolución de conflictos alternativo a la judicialización del mismo.
Nuestra Constitución, en su artículo 117.3, y la Ley Orgánica del Poder Judicial, con similar dictado, en su artículo 2, dicen “El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales […]”; y es a esto a lo que la mediación es alternativa.
En un avance en el reconocimiento de la dignidad y la autonomía de la persona, en aquellos conflictos que pertenecen a lo que se conoce como ‘derecho disponible’, nuestro Poder Legislativo ha ido, incluso, más allá de lo que le imponía la Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles, permitiendo y fomentando la resolución de conflictos a través de la mediación, dando así, también, una mayor eficiencia a nuestro Sistema Público de Justicia al descargar de ciertos asuntos a nuestros colapsados Juzgados y Tribunales.
Un momento, un momento… Cuéntame más sobre eso de ‘derecho disponible’.
Una de las clasificaciones de nuestros derechos es la que los divide en derecho disponible (ius dispositivum, si te gustan los latinajos) y derecho necesario o imperativo (ius cogens).
Son dispositivos aquellos derechos que pueden ser objeto de transacción; por ejemplo, uno puede cobrar una deuda pero también puede condonar su totalidad o parte de ella. Por contraposición, son necesarios o imperativos aquellos derechos que no pueden estar sujetos a transacción como es el derecho a la vida.
Hasta aquí todo claro pero he irme. ¿Me puedes contar un poco más en otro momento?
¡Claro, cuenta con ello! Cuando tengas tiempo puedes leer el resto de nuestros artículos y cuando nosotros tengamos tiempo haremos más para contarte cosas sobre la mediación y sobre otros de los temas que nos apasionan.
Vuelve por aquí cuando quieras. 😉



