MEDIACIÓN EN EL ÁMBITO PENAL: CONCEPTO
La mediación en el ámbito penal, en nuestro país, al contrario que en el ámbito civil, no es alternativa a la tutela judicial de nuestros derechos sino que la complementa. Y es que, en este caso, con la dirección de un mediador neutral e imparcial que tiene como misión fomentar el diálogo entre las partes y que este se desarrolle bajo los principios de voluntariedad, neutralidad, igualdad y confidencialidad, lo que se pretende es no sólo la reconciliación entre víctima del delito y ofensor sino el restablecimiento de la paz social.
MEDIACIÓN EN EL ÁMBITO PENAL: SU ORIGEN Y REGULACIÓN
El origen de la mediación como forma de resolución de conflictos en el ámbito penal tiene origen en países pertenecientes al “common law”, debido a la presencia mucho menos acusada del principio de legalidad.
En cuanto a su regulación, por nuestra pertenencia a la Unión Europea, encontramos normas europeas y otras de ámbito nacional.
En lo que respecta a las europeas, cabe destacar la Directiva 2012/29/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, y por la que se sustituye la Decisión marco 2001/220/JAI del Consejo, en cuyo espíritu está impulsar el desarrollo por parte de los estados miembros la mediación en causas penales.
Por su parte, en el ordenamiento jurídico español encontramos en el Código Penal el artículo 84.1 que deposita en el juez la facultad de condicionar la suspensión de la ejecución de la pena al cumplimiento del acuerdo alcanzado en virtud de mediación, reconociéndose así, tras la reforma del citado Código operada por la Ley Orgánica 1/2015, de reforma del Código Penal, la mediación en el ámbito penal. Además, la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, establece los requisitos para el acceso a la mediación, cuales son el consentimiento de ambas partes, el reconocimiento de los hechos por parte del infractor, ausencia de riesgo para la seguridad de la víctima y que no esté la mediación expresamente prohibida para el delito cometido, como, por ejemplo, en casos de violencia de género.
NUEVAS CONCEPCIONES DEL IUS PUNIENDI: LA JUSTICIA RESTAURATIVA.
Si entendemos el delito como una acción típica, antijurídica, culpable y punible, es aquí, en la punibilidad, donde nuestros jueces y magistrados hacen un estudio de la necesidad de exigencia de responsabilidad en su ejercicio del ius puniendi, o derecho a penar, exclusivo del Estado.
Este ius puniendi, orientado a la retribución por el mal causado, a la prevención de la comisión de futuros delitos y, en el mejor de los casos, a la reinserción del reo, está adquiriendo un nuevo significado debido a la integración de la mediación en el ámbito penal y es que el restablecimiento de la paz social es el gran beneficio, junto con la restitución moral de víctima y ofensor, a través del perdón, otorgado o pedido, respectivamente.
Esta paz social, dañada con la comisión del delito, se ve recuperada más fácilmente allá donde se da cabida en los procedimientos de mediación a otros miembros de la comunidad, emocionalmente distanciados de la ofensa concreta pero conocedores de los principios y valores éticos y morales que rigen el funcionamiento de la sociedad en los denominados en algunos países como “peacemaking circles” (círculos hacedores de paz, por su traducción literal).
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